de medicamentos, y entiende, la Sen-
tencia, que el verdadero argumento
del recurso es que se denuncia la ile-
galidad de las medidas por constituir
venta a domicilio de medicamentos,
prohibida por el artículo 2.5 de la Ley
de Garantías. En este caso, rechaza el
recurso porque las medidas adopta-
das no constituyen una venta de me-
dicamentos ya que, al realizar dicha
dispensación el Sistema Valenciano
de Salud, falta el ánimo de lucro. Así,
la Sentencia evita nuevamente pro-
nunciarse sobre lo que entiende que sí
podría resultar ilegal porque, de forma
pasmosa, interpreta que esa línea ar-
gumental ha sido abandonada por el
recurrente y rechaza el recurso.
Las dos Sentencias de 2015 hacen
pie en esta Sentencia comentada, y a
partir de ahí se lanzan a decir que un
centro de salud no es un espacio físi-
co de cuatro paredes, sino un espacio
funcional, y por tanto, llega incluso al
domicilio del paciente.
En conclusión, que de la desestima-
ción por el Tribunal Supremo de los
recursos de casación interpuestos
frente a las medidas adoptadas en
la Comunidad Valenciana, no cabe
concluir, de forma meridiana, que sea
legal que una Comunidad Autónoma
decida dispensar medicamentos de
forma indiscriminada en los centros de
salud, en las entidades sociosanitarias
e, incluso, en los domicilios de los pa-
cientes. Y ello con independencia de
que en la Comunidad Valenciana, en
tanto se interpongan nuevos recursos,
existan esas prácticas.
•
Valencia (Sentencias de 10/04/2015 y
de 18/06/2015).
La desestimación de dichos recursos
de casación ha sido interpretada por
la prensa sectorial como que el Tribu-
nal Supremo ratificaba la legalidad de
esas medidas, es decir, que es legal
dispensar medicamentos, al margen
de la oficina de farmacia, a los pacien-
tes en los Centros de Salud, en los
centros sociosanitarios y en sus pro-
pios domicilios.
Sin embargo, esa conclusión que es
a la que lleva la lógica, no es correc-
ta jurídicamente hablando. Y esto es
así por la peculiarísima interpretación
que hace el Tribunal Supremo de las
pautas procesales que rigen el recur-
so de casación. Así en la Sentencia
en la que es parte el Consejo General
(Sentencia de 16/06/2014), en la que
se discute si la Comunidad Valenciana
es competente o no para la creación
de reservas singulares en la dispensa-
ción de medicamentos cuando, en vir-
tud del artículo 2.6 de la Ley de Garan-
tías, esa decisión solo corresponde al
Estado, el Tribunal Supremo, en lugar
de pronunciarse sobre esa cuestión,
se limita a decir que el recurso no está
bien planteado, “
que debería haberse
atacado en casación por ser carga de
la recurrente razonar que la Senten-
cia yerra en la determinación del título
competencial, razonar que el Decreto
regula aspectos incardinables en el
régimen de los “productos farmacéu-
ticos” a propósito de su dispensación
y no de “ordenación farmacéutica” y
a partir de tal premisa razonar en qué
medida el régimen de dispensación
que regula el Decreto contradice las
bases reguladas en la Ley 29/2006”.
Es decir, que en lugar de pronunciar-
se sobre la legalidad de las medidas
adoptadas por la Comunidad Valen-
ciana, no las juzga. Y desestima el
recurso no porque las medidas sean
legales, sino porque, a su juicio, no se
han invocado los argumentos adecua-
dos para declararlas ilegales.
El mismo cinismo emplea la Sentencia
cuando analiza nuevamente la confor-
midad de las medias adoptadas con
el artículo 2.6 de la Ley de Garantías,
ahora no desde la perspectiva de las
competencias, sino desde el punto de
vista del contenido material. Y aquí,
la Sentencia entiende que el recurso
ha abandonado la línea argumental
de que las medidas son contrarias al
artículo 2.6 de la Ley de Garantías, se-
gún el cual la Comunidad Autónoma
no puede crear reservas singulares
Las dos Sentencias de 2015 se lanzan a decir que
un centro de salud no es un espacio físico de cuatro
paredes, sino un espacio funcional, y por tanto,
llega incluso al domicilio del paciente
Bifar
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