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de medicamentos, y entiende, la Sen-

tencia, que el verdadero argumento

del recurso es que se denuncia la ile-

galidad de las medidas por constituir

venta a domicilio de medicamentos,

prohibida por el artículo 2.5 de la Ley

de Garantías. En este caso, rechaza el

recurso porque las medidas adopta-

das no constituyen una venta de me-

dicamentos ya que, al realizar dicha

dispensación el Sistema Valenciano

de Salud, falta el ánimo de lucro. Así,

la Sentencia evita nuevamente pro-

nunciarse sobre lo que entiende que sí

podría resultar ilegal porque, de forma

pasmosa, interpreta que esa línea ar-

gumental ha sido abandonada por el

recurrente y rechaza el recurso.

Las dos Sentencias de 2015 hacen

pie en esta Sentencia comentada, y a

partir de ahí se lanzan a decir que un

centro de salud no es un espacio físi-

co de cuatro paredes, sino un espacio

funcional, y por tanto, llega incluso al

domicilio del paciente.

En conclusión, que de la desestima-

ción por el Tribunal Supremo de los

recursos de casación interpuestos

frente a las medidas adoptadas en

la Comunidad Valenciana, no cabe

concluir, de forma meridiana, que sea

legal que una Comunidad Autónoma

decida dispensar medicamentos de

forma indiscriminada en los centros de

salud, en las entidades sociosanitarias

e, incluso, en los domicilios de los pa-

cientes. Y ello con independencia de

que en la Comunidad Valenciana, en

tanto se interpongan nuevos recursos,

existan esas prácticas.

Valencia (Sentencias de 10/04/2015 y

de 18/06/2015).

La desestimación de dichos recursos

de casación ha sido interpretada por

la prensa sectorial como que el Tribu-

nal Supremo ratificaba la legalidad de

esas medidas, es decir, que es legal

dispensar medicamentos, al margen

de la oficina de farmacia, a los pacien-

tes en los Centros de Salud, en los

centros sociosanitarios y en sus pro-

pios domicilios.

Sin embargo, esa conclusión que es

a la que lleva la lógica, no es correc-

ta jurídicamente hablando. Y esto es

así por la peculiarísima interpretación

que hace el Tribunal Supremo de las

pautas procesales que rigen el recur-

so de casación. Así en la Sentencia

en la que es parte el Consejo General

(Sentencia de 16/06/2014), en la que

se discute si la Comunidad Valenciana

es competente o no para la creación

de reservas singulares en la dispensa-

ción de medicamentos cuando, en vir-

tud del artículo 2.6 de la Ley de Garan-

tías, esa decisión solo corresponde al

Estado, el Tribunal Supremo, en lugar

de pronunciarse sobre esa cuestión,

se limita a decir que el recurso no está

bien planteado, “

que debería haberse

atacado en casación por ser carga de

la recurrente razonar que la Senten-

cia yerra en la determinación del título

competencial, razonar que el Decreto

regula aspectos incardinables en el

régimen de los “productos farmacéu-

ticos” a propósito de su dispensación

y no de “ordenación farmacéutica” y

a partir de tal premisa razonar en qué

medida el régimen de dispensación

que regula el Decreto contradice las

bases reguladas en la Ley 29/2006”.

Es decir, que en lugar de pronunciar-

se sobre la legalidad de las medidas

adoptadas por la Comunidad Valen-

ciana, no las juzga. Y desestima el

recurso no porque las medidas sean

legales, sino porque, a su juicio, no se

han invocado los argumentos adecua-

dos para declararlas ilegales.

El mismo cinismo emplea la Sentencia

cuando analiza nuevamente la confor-

midad de las medias adoptadas con

el artículo 2.6 de la Ley de Garantías,

ahora no desde la perspectiva de las

competencias, sino desde el punto de

vista del contenido material. Y aquí,

la Sentencia entiende que el recurso

ha abandonado la línea argumental

de que las medidas son contrarias al

artículo 2.6 de la Ley de Garantías, se-

gún el cual la Comunidad Autónoma

no puede crear reservas singulares

Las dos Sentencias de 2015 se lanzan a decir que

un centro de salud no es un espacio físico de cuatro

paredes, sino un espacio funcional, y por tanto,

llega incluso al domicilio del paciente

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