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ASESORÍA FISCAL
Exención en el impuesto
sobre el PATRIMONIO
Servicios
Colegiales
A
rtículo para recordar la exención
en el impuesto sobre el patrimonio
de los bienes y derechos de las
personas físicas, necesario para
el desarrollo de su actividad empresarial o
profesional.
Dado que el Impuesto sobre el Patrimonio
de las Personas Físicas, que fue restaura-
do para los ejercicios 2011 y 2012, ha sido
prorrogado un año más estando vigente en
el ejercicio 2013, parece oportuno recordar
los requisitos que marca la Ley 19/1991, de
6 de septiembre, del Impuesto sobre el Patri-
monio, para considerar exentos los bienes y
derechos de las personas Físicas necesarios
para el desarrollo de su actividad empresarial
o profesional, es decir, los bienes afectos a la
actividad de farmacia.
Así, en relación a la exención en el Impuesto
sobre el Patrimonio, el artículo 4.8.1 de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
el Patrimonio establece que estarán exentos
“Los bienes y derechos de la personas físicas
necesarios para el desarrollo de su actividad
empresarial o profesional, siempre que ésta
se ejerza de forma habitual y personal y direc-
ta por el sujeto pasivo y constituya su principal
fuente de renta. A efectos del cálculo de la
principal fuente de renta, no se computarán
ni las remuneraciones de las funciones de
dirección que se ejerzan en las entidades a
que se refiere el número dos de este aparta-
do, ni cualesquiera otras remuneraciones que
traigan su causa de la participación en dichas
entidades.
También estarán exentos los bienes y dere-
chos comunes a ambos miembros del ma-
trimonio, cuando se utilicen en el desarrollo
de la actividad empresarial o profesional de
cualquiera de los cónyuges, siempre que se
cumplan los requisitos del párrafo anterior.”
Según el artículo 2 del Real Decreto
1704/1999, por el que se determinan los re-
quisitos y condiciones para la aplicación de
las exenciones previstas en el Impuesto so-
bre el Patrimonio para las actividades em-
presariales y profesionales y para las parti-
cipaciones en entidades, se considerarán
bienes y derechos afectos a una actividad
económica aquellos que se utilicen para los
fines de la misma de acuerdo con lo estable-
cido en la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas (artículo 29 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre del IRPF), ya
sean de titularidad exclusiva del sujeto pasi-
vo, o sean comunes al mismo y a su cónyu-
ge. Por lo tanto, se incluirán en la exención
tanto los bienes de titularidad exclusiva del
sujeto pasivo que ejerce la actividad, los bie-
nes gananciales o consorciales, y aquellos
que les pertenecieran en pro indiviso al matri-
monio. Por lo contrario, no entran dentro de la
exención los bienes propiedad del cónyuge
no empresario aunque estuvieran afectos a
la actividad.
puesto de un farmacéutico titular de oficina
de farmacia, con incapacidad absoluta y per-
ceptor de pensión de jubilación. La farmacia,
que constituye su principal fuente de renta,
es regentada por su hijo farmacéutico. En
esta consulta, aunque la Dirección General
de Tributos aplica las Sentencias del Tribunal
Supremo citadas anteriormente y reconoce
que la percepción de la pensión de jubilación
no es obstáculo para aplicar la exención en
el Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes
afectos, sin embargo no se reconoce dicho
beneficio tributario, porque en el caso que
se plantea en el escrito de consulta, aunque
se manifiesta que la actividad de farmacia
constituye la principal fuente de renta del
farmacéutico titular de la oficina de farmacia,
perceptor de la pensión y en incapacidad ab-
soluta, también se afirma que la gerencia de
dicha oficina corresponde al hijo, por lo que
el titular no cumple el requisito de que su ac-
tividad la ejerza de forma habitual, personal
y directa.
– Que la actividad empresarial o profe-
sional constituya la principal fuente de
renta del sujeto pasivo.
A estos efectos el
artículo 3 del Real Decreto 1704/1999 esta-
blece que se entenderá por principal fuente
de renta, aquella en la que al menos el 50
por 100 del importe de la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas provenga de rendimientos netos de
las actividades económicas de que se trate.
Para determinar la concurrencia de ese por-
centaje, no se computarán todas aquellas
remuneraciones que traigan causa de la par-
ticipación del sujeto pasivo en las entidades
mercantiles que a su vez se consideren exen-
tas según el artículo 4.8.2 de la Ley 19/1991
del Impuesto sobre el Patrimonio.
Hay que tener en cuenta que cuando un mis-
mo sujeto pasivo ejerza dos o más activida-
des de forma habitual, personal y directa, la
exención alcanzará a todos los bienes y de-
rechos afectos a las mismas, considerándo-
se, a efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, que la principal fuente de renta viene
determinada por el conjunto de los rendi-
mientos de todas ellas.
Por último recordar, que a efectos de la exen-
ción, el valor de los bienes y derechos, mino-
rado en el importe de las deudas derivadas
de la actividad, se determinará según las
normas del Impuesto sobre el Patrimonio. En
ningún caso, el importe de tales deudas se
tendrá en cuenta de nuevo a efectos de mi-
norar la base imponible del Impuesto sobre
el Patrimonio.
l
No entran dentro
de la exención los
bienes propiedad
del cónyuge no
empresario aunque
estuvieran afectos
a la actividad
Los requisitos en que tiene que concurrir
para que los bienes y derechos afectos a la
actividad estén exentos en el Impuesto sobre
el Patrimonio son los siguientes:
– Que la actividad empresarial o profe-
sional se ejerza de forma habitual, perso-
nal y directa por el sujeto pasivo.
A pesar
de que existen consultas vinculantes de la
Dirección General de Tributos que estable-
cen la incompatibilidad entre la pensión de
jubilación y la exención en patrimonio de los
bienes afectos a la actividad, existen varias
sentencias del Tribunal Supremo que han re-
suelto en el sentido contrario, considerando
que la pensión de jubilación no impide el de-
recho a la exención en el Impuesto sobre el
Patrimonio. (Sentencias de 12 de marzo y 10
de junio de 2009 del Tribunal Supremo).
La consulta vinculante de la Dirección Ge-
neral de Tributos V1425/2010, plantea el su-