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S

egún tiene declarado de forma rei-

terada el Tribunal Constitucional

(STC 98/2004, 211/2014), la

prestación farmacéutica del

istema Nacional de Salud se encuadra

dentro del reparto de competencias entre

el Estado y las Comunidades Autónomas

en el artículo 149.1.16ª de la Constitución,

que atribuye al Estado la competencia exclusiva

sobre la siguientes materias: “

Sanidad exterior. Bases y

coordinación general de la sanidad. Legislación sobre pro-

ductos farmacéuticos

”. La prestación farmacéutica es una

manifestación de la competencia en sanidad sobre la que

el Estado ostenta: las bases y la coordinación general. A las

Comunidades Autónomas corresponde, en consecuencia,

el desarrollo de esas bases y, en su caso, la ejecución o

prestación.

Ahondando un poco más en este reparto de competencias

entre Administraciones —que poco tiene que ver con el ser-

vicio a los ciudadanos—, también de conformidad con el

Tribunal Constitucional (TC), la prescripción y dispensación

de medicamentos constituyen una materia básica de la sa-

nidad (STC 211/2014) y, por lo tanto, su regulación compete

al Estado para garantizar una uniformidad mínima en las

condiciones de acceso a los medicamentos, con indepen-

dencia del lugar en el que dentro del territorio nacional se

resida y evitar la introducción de factores de desigualdad en

la protección básica de la salud.

Esta exclusiva competencia estatal la ejerce la Dirección

General de Farmacia y Productos Sanitarios, mediante la

aprobación del Nomenclátor oficial de productos farmacéu-

ticos del Sistema Nacional de Salud, gestionado y actuali-

zado mensualmente, que contiene la relación de todos los

medicamentos y productos sanitarios incluidos en la finan-

ciación pública.

Esta necesaria uniformidad mínima, que en el ámbito de

la prestación farmacéutica se concreta en el Nomenclátor,

puede ser susceptible de mejora por parte de las Comuni-

dades en virtud de su competencia sustantiva (desarrollo

de las bases) y de su autonomía financiera (que dispongan

de recursos económicos suficientes), pero en ningún caso

puede ser susceptible de empeoramiento. En palabras del

Tribunal Constitucional (STC 71/2014), las Comunidades

Autónomas “podrán, respetando el mínimo formado por las

carteras comunes, aprobar sus propias carteras de servi-

cios, y establecer servicios adicionales para sus residentes.

Es decir, las Autonomías podrán mejorar el mínimo estatal,

pero en ningún caso empeorarlo”.

Es en este esquema (en el que el Estado fija las condiciones

básicas de la prestación farmacéutica que tienen carácter

de mínimo uniforme en toda la nación y las Comunidades,

en su caso, y atendiendo a determinados requerimientos

—entre los que se encuentra la suficiencia financiera que

ninguna cumple a día de hoy— proceden a mejorarla y/o

aumentarla) en el que en su día se consintió a Andalucía

y Navarra mantener dentro de la prestación farmacéutica

pública los medicamentos que para el resto de los espa-

ñoles fueron excluidos por el Real Decreto

1663/1998. Fue también este orden de co-

sas el que desembocó en que el intento

que realizó en 1996 Canarias de crear un

sistema propio de precios de referencia

para los medicamentos —previo incluso

al estatal— fuera declarado inconstitucio-

nal por la STC 98/2004. Ha sido este reparto

competencial el que ha permitido declarar ilegal

la restricción impuesta por las Autonomías —cada una con

su lista propia y diferente— a la dispensación de determi-

nados medicamentos en los Servicios de Farmacia de los

Hospitales.

Pero el TC erigiéndose en deidad del Olimpo jurídico, no es-

cribe recto, sino que lo hace con renglones torcidos. Y así,

en el caso del “Cataloguiño gallego” (catálogo priorizado

de productos farmacéuticos) creado por la Ley 12/2010, no

tuvo empacho en sostener que este catálogo, que restringía

las posibilidades de dispensación únicamente a la o las pre-

sentaciones de precio más bajo no constituye ningún em-

peoramiento de la prestación farmacéutica ya que “

el resul-

tado final en uno y otro caso es el mismo, con la diferencia

de que en la Comunidad Autónoma de Galicia la selección

de los principios activos de menor precio, cuando se trata

de principios activos priorizados, no se deja en manos del

farmacéutico, sin que ello suponga diferencia alguna para el

destinatario de la prestación farmacéutica

.”

Así, con este inquietante y perturbador antecedente, ha lle-

gado el pronunciamiento del TC sobre las subastas andalu-

zas de medicamentos en la Sentencia de 15 de diciembre

de 2016, donde se dice que en un sistema como el andaluz

(que tan solo permite dispensar un único medicamento de

todos los que comparten: precio, principio activo, vía de ad-

ministración, dosis y forma farmacéutica) “

el destinatario de

la prestación farmacéutica va a recibir en todo caso el medi-

camento de precio más bajo, tal y como prevé la norma es-

tatal, la única diferencia es que en Andalucía la selección del

precio más bajo la hace el Servicio Andaluz de Salud y en el

resto del Estado la hace el farmacéutico, sin que ello supon-

ga perjuicio alguno para el destinatario”

y “

la selección por

el Servicio Andaluz de Salud, a través de la correspondiente

convocatoria pública, de los medicamentos a dispensar por

las oficinas de farmacia no establece diferencias en las con-

diciones de acceso a los medicamentos financiados por el

Sistema Nacional de Salud, catálogo y precios”.

Ambas sentencias adolecen del mismo vicio: eludir el ca-

non de constitucionalidad que se plantea al TC, es decir,

eludir pronunciarse sobre si hay violación de la normativa

estatal básica y de las competencias del Estado, sustituyen-

do este juicio, el de competencia, por una comparación del

resultado al que se llega en virtud de la aplicación de la nor-

ma autonómica o estatal. Y como el resultado se presenta

como parecido (o potencialmente parecido, entre otras co-

sas porque la normativa estatal va asumiendo los posicio-

namientos de las normativas autonómicas transgresoras),

la norma autonómica se declara constitucional.

Esta forma de proceder, en la que no se respetan las com-

petencias, ni la legislación básica, simplemente convierten

la prestación farmacéutica en un magma antisistema in-

gobernable, sin perjuicio de que, además se infringe fron-

talmente parte de la normativa vigente, que simplemente

se ignora por el TC, ya que el punto 5 del artículo 91 del

Texto Refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de

los Medicamentos y Productos Sanitarios

dispone: “

Las me-

didas tendentes a racionalizar la prescripción y utilización de

medicamentos y productos sanitarios que puedan adoptar

las comunidades autónomas no producirán diferencias en

las condiciones de acceso a los medicamentos y produc-

tos sanitarios financiados por el Sistema Nacional de Salud,

catálogo y precios. Dichas medidas de racionalización serán

homogéneas para la totalidad del territorio español y no pro-

ducirán distorsiones en el mercado único de medicamentos

y productos sanitarios

.” La sentencia habla de catálogo de

prestaciones, que no se ve alterado, cuando la Ley habla de

catálogo de productos, que obviamente si se ve mermado;

la sentencia omite cualquier referencia a la distorsión que

produce el sistema andaluz sobre el mercado único de me-

dicamentos, cuando la realidad es que el sistema andaluz lo

distorsiona tanto que, en caso de extenderse, puede llegar

incluso a destruir el mercado de los genéricos.

En todo caso, si atendemos a la historia reciente, hay que

decir que las sentencias del TC en esta materia tienen

escasa o nula repercusión, ya que las iniciativas que han

ido adoptando las Comunidades (unas declaradas legales

y otras ilegales) han sido sobrepasadas por la actuación

estatal, que simplemente ha asumido los planteamientos

autonómicos, extendiéndolos —ahora sí, por la autoridad

competente— a todo el Estado en perjuicio de la ciuda-

danía. El intento de precios de referencias de Canarias

termino, primero introduciendo y después equiparando

para todo el Estado un sistema de precios de referencia

idéntico al que se declaraba ilegal. El “Cataloguiño gallego”

concluyó con la implantación en todo el Estado del sistema

de Agrupaciones Homogéneas que obligan a dispensar el

medicamento de precio más bajo. La reserva singular con-

sistente en la restricción de la dispensación de los medica-

mentos a los Servicios de Farmacia de los Hospitales ha

concluido en el mantenimiento de la restricción mediante la

adopción de un listado —ahora homogéneo y adoptado por

el Ministerio de Sanidad, ¡la autoridad competente!— que

sigue manteniendo la restricción para la inmensa mayoría

de los medicamentos que determinaron las Autonomías, y

que se viene engrosando de forma sistemática con nuevos

medicamentos autorizados.

Así, no es solo la Sentencia del TC lo que debe preocupar-

nos, sino también la política que despliegue el Ministerio de

Sanidad y el uso que haga de esa herramienta que introdujo

en el año 2012, mediante el Real Decreto-Ley 16/2012, de-

nominada “precios seleccionados” y que, por el momento,

no ha sido utilizada.

¿Es quizá momento de pensar en la ciudadanía en lugar de

claudicar ante las Comunidades Autónomas? Como diría el

afligido Hamlet: “

This is the question

”.

l

Bifar

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nálisis

A

España y su LABERINTO territorial

Ángel Giner Bielsa.

Abogado y Secretario Técnico del COF de Zaragoza.

SUBASTAS DE MEDICAMENTOS EN ANDALUCÍA