22
Bifar
Análisis
L
a concertación individual con las ofi-
cinas de farmacia de la prestación
farmacéutica de la Seguridad Social,
ha sido esgrimida como una ame-
naza para el cambio radical del modelo, en
diversas ocasiones y en diferentes territorios,
por la Administración Sanitaria a los repre-
sentantes de los farmacéuticos. De hecho,
en dos Comunidades Autónomas (Navarra y
Comunidad Valenciana) donde, por diversos
motivos, las tensiones entre los farmacéu-
ticos y la Administración Sanitaria han sido
particularmente agudas, la concertación in-
dividual con las oficinas de farmacia ha pa-
sado al texto de las leyes en vigor, sin bien,
afortunadamente, hasta la fecha, no se han
cumplido esas pautas legales.
El Tribunal Constitucional, en su flamante
sentencia de 6 de junio, ha declarado que
es inconstitucional establecer sistemas de
concertación individuales y voluntarios con
las oficinas de farmacia para llevar a efecto
la prestación farmacéutica de la Seguridad
Social, ya que este sistema podría dar lu-
gar a que existieran oficinas de farmacia no
concertadas en la que no se dispensaran las
recetas del Sistema Nacional de Salud en las
condiciones reglamentarias. La inconstitucio-
nalidad radica en que la legislación básica del
Estado establece que todas las oficinas de
farmacia están obligadas a dispensar los me-
dicamentos que se les demanden tanto por
los particulares como por el Sistema Nacional
de Salud, en las condiciones reglamentarias
establecidas (artículo 88.1 de la antigua Ley
del Medicamento y 84.3 de la vigente Ley de
Garantías y Uso Racional de los Medicamen-
tos y Productos Sanitarios). Por lo tanto, no se
puede dar cumplimiento a esa obligación si,
porque voluntariamente lo deciden titulares o
Administración, hay oficinas de farmacias no
concertadas en las que no se dé la presta-
ción farmacéutica de la Seguridad Social.
Debe tenerse en cuenta que la obligación de
dispensación de todas las oficinas de far-
macia es la base sobre la que se asienta el
derecho de todos los ciudadanos -concedi-
do por el artículo 10.14 de la Ley General de
Sanidad- a obtener los medicamentos y pro-
ductos sanitarios que sean necesarios para
promover, conservar o reestablecer la salud,
y que el artículo 88.1 de la Ley de Garantías
exige que sea en condiciones de igualdad en
todo el territorio nacional.
La garantía de que todos los ciudadanos re-
ciben en condiciones de igualdad los medi-
camentos que necesitan y a los que tienen
derecho radica, precisamente, en que la
prestación farmacéutica se haga efectiva a
través de todas y de cada una de las oficias
de farmacia, y por eso resulta contrario a la
Constitución que una Comunidad Autónoma
establezca un sistema indivi-
dual de concertación con las
oficinas de farmacia.
Esta sentencia, a pesar de que
viene a zanjar un conflicto jurídi-
co iniciado hace más de once
años (plazo insoportable para
el funcionamiento de cualquier
Estado de Derecho), es muy
oportuna en el tiempo para fi-
jar un criterio que certifique la
inconstitucionalidad del noví-
simo sistema de concertación
de la prestación farmacéutica que preten-
de implantar la Generalidad de Valencia; y
que reproduce, en lo básico (fijación de las
condiciones del concierto por una comisión
mixta y, en caso de falta de acuerdo, por la
Administración y adscripción voluntaria de
las farmacias), el sistema de concertación
diseñado en 2002 por la Diputación Foral de
Navarra, que ha sido declarado inconstitucio-
nal. Así, y en aplicación del criterio fijado por
el Tribunal Constitucional en esta pedagógi-
ca sentencia de 6 de junio, se puede afirmar
que el
Decreto-ley 2/2013, de 1 de marzo, del
Consell, de Actuaciones Urgentes de Gestión
y Eficiencia en Prestación Farmacéutica y Or-
toprotésica,
es contrario a la Constitución, al
menos, en los puntos 2, 3, 4 y 5 del artículo
9 que diseña la concertación individual de las
oficinas de farmacia.
En lo que se refiere a quiénes deben ser los
representantes de las oficinas de farmacia
que concierten con las Administraciones au-
tonómicas, la sentencia deja claro que no hay
ningún problema, ni con la Constitución ni
con la normativa básica del Estado, para que
dicha representación recaiga de forma exclu-
siva y excluyente en los Colegios Oficiales de
Farmacéuticos, si bien, esta exclusividad no
puede decantarse, en tanto que norma bá-
sica del Estado, del artículo 107.4 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social de 1974..
l
Ángel Giner Bielsa
Abogado y Secretario
Técnico del COF
de Zaragoza
SENTENCIA
Concertación
INDIVIDUAL
de las farmacias
El Tribunal
Constitucional ha
declarado que es
inconstitucional
establecer sistemas
de concertación
individuales y
voluntarios con las
oficinas de farmacia
Fachada principal de entrada al Tribunal Constitucional.