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COPA/45

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El JUSTICIA de la Casa de

Ganaderos de Zaragoza

cultura

cultura

E

n el año 1129, Alfonso I el Batalla-

dor otorga a los pobladores de Za-

ragoza el fuero por el que, además

de ratificar la exención de cargas, les con-

cede el aprovechamiento de los pastos y

otros ademprios (leña, piedras, yeso…)

en los sotos.

En este mismo fuero se les

otorga el privilegio llamado

del “tortum per tortum” o

de los Veinte, que constituye

la más dura ley marcial del

derecho histórico aragonés,

puesto que facultaba a los ha-

bitantes de Zaragoza a que, si

eran atacados en sus derechos, se to-

maran la justicia por su mano, prendiendo

y deteniendo al autor de la agresión sin es-

perar a ninguna otra justicia. El tortum per

tortum (daño por daño), venía a ser una

reminiscencia de la ley del talión (diente

por diente); y en todo caso implicaba una

justicia autónoma e independiente, bajo

la única supervisión de los veinte mejores

hombres elegidos en la ciudad.

En el Privilegio de los Veinte se declaró

asimismo la llamada pastura universal,

germen de la Cofradía de los Santos Si-

món y Judas, conocida como La Casa de

Ganaderos de Zaragoza, fundada en el

año 1229. La pastura universal daba dere-

cho a todos los vecinos de Zaragoza a apa-

centar sus ganados en los montes comu-

nes de Aragón, desde la localidad navarra

de Novillas hasta Pina de Aragón, y en los

demás pastos donde pasten otras bestias.

Esta concesión fue de gran valor para for-

talecer la economía y favorecer la pobla-

ción de una ciudad que, poseyendo gran

riqueza pecuaria, tenía un término pobre

en pastizales, lo que obligaba a practicar

la trashumancia con el cortejo de actos de

provisión y cuidado de cabañeras, abreva-

deros, descansaderos y balsas de sangre.

Más adelante, en el año 1235, Jaime I con-

firma la pastura universal, reafirmando

expresamente la concesión a los ciuda-

danos de Zaragoza, para uso de sus gana-

dos, de todos los prados, hierbas, pastos

y aguas en todos los montes y lugares de

su dominio, a excepción de las dehesas

antiguas reservadas al rey; en definitiva,

podían acceder a todos los montes

comunes y de realengo y debían

salvar las dehesas antiguas,

los boalares (espacios des-

tinados al apacentamiento

de los animales de labor del

lugar ), los cerrados (o sea

los montes que no fueran

comunes o de realengo) y los

campos de trigo o vid.

En la práctica, tan amplias atribuciones a

los ganaderos de Zaragoza y las correlati-

vas obligaciones de los demás municipios

de Aragón, originarían multitud de conflic-

tos acerca de la naturaleza de determinados

campos y uso de cañadas, abrevaderos etc.

Por otra parte, surgirían otro tipo de

actuaciones derivadas de las relaciones

más personales entre mayorales, pastores

y dueños del ganado, amén de los actos

que implicaran agresiones, hurtos, ro-

bos... al ganado o a los ganaderos y sub-

alternos de éstos. Finalmente, las disen-

siones y enfrentamientos con los demás

municipios de Aragón acerca de la natu-

raleza de los terrenos en los que los gana-

dos zaragozanos entraban a pastar, amén

de algunos conflictos de competencias

que surgieron con el Justicia Común y

los concejos ; recuérdese la existencia de

agrupaciones de ganaderos, como por

ejemplo el ligallo de Calatayud o la Mes-

ta de Albarracín, constituidos en lugares

estratégicos del reino para la defensas de

sus ganados y, por consiguiente, de los

pastos y terrenos que consideraban pro-

pios o exentos de los privilegios de que

disfrutaban los zaragozanos.

El Justicia es la cabeza de la Institución, con

facultades administrativas y judiciales, elegido por

un periodo de dos años (…), siendo imprescindible

que fuera, además de ganadero, vecino de Zaragoza

y poseyera más de 400 cabezas de ganado

Los órganos dependientes y auxiliares

del Justicia eran: el Lugarteniente, que lo

suplía en los casos de ausencia o impedi-

mento; el Consejo de ganaderos (entre 3

y 6 consejeros) que le aconsejaban en lo

relacionado con la jurisprudencia y dic-

taminaban en los casos graves; Abogados

y Procuradores, que prestaban asesora-

miento jurídico y representaban al Capi-

tulo; los vergueros o vedaleros, alguaciles

de la Corte del Justicia, en número de dos.

En la jurisdicción civil, los denominados

apellidos (las demandas, quejas, solicitu-

des o denuncias presentadas ante el Jus-

ticia) son prácticamente iguales a los pre-

sentados ante los demás jueces del reino,

aunque las letras (providencias para ci-

taciones, requerimientos, actos de ejecu-

ción y demás provisiones procesales) son

más sencillas y se desarrollan con mayor

rapidez, pues se despachan directamente

mediante los vergueros y sus términos son

enérgicos y podría decirse que inflexibles.

En la jurisdicción penal, la denuncia pre-

ceptiva por escrito y con ofrecimiento de

información testifical (apellido) o verbal y

acompañada únicamente del juramento del

denunciante (apellido simple) como suce-

día en caso de peligro de huida del agresor,

abren la puerta del proceso ante el Justicia.

Cuando se juzgaba a los ladrones de ga-

nado o los autores de transeñalamiento

(sustitución de la marca o señal de la ga-

nadería), el Justicia interrogaba al prendi-

do (detenido) a solas y tenía pleno poder

para dejarlo en libertad y sin limitaciones;

en este supuesto, los cargos se prueban

sumariamente y con brevedad para escar-

miento del que causa daño a los ganados,

sin que el Justicia de las Casa de Ganade-

ros tuviera que ajustarse al término foral

de veinte días para dictar sentencia.

El querellante podía comparecer ante el

Justicia personalmente o por medio de

Procurador; si era ganadero, podía tam-

bién enviar al mayoral o pastor en su nom-

bre. La parte denunciada, en cambio, tenía

vedada la posibilidad de ser representado.

El querellante relataba la situación o acto

violento que le había ocasionado pérdida

de ganado o bienes o le había supuesto

agresión, reforzando sus alegaciones con la

fórmula abibis abibis (fuerza fuerza), espe-

cie de grito de auxilio y reclamación de jus-

ticia. Generalmente, el apellido o denuncia

contenía la petición de la aprehensión de

bienes del denunciado, lo que implicaba

una solicitud de medidas cautelares.

Después de detallar los actos por los cuales

los denunciados habían prendado, robado

o agredido al ganado o al propio querellan-

te o sus subalternos, se invocaba por éste

la autoridad divina, la majestad del rey, los

privilegios de Zaragoza o el fuero concul-

cado, suplicando al Justicia la reintegra del

ganado prendido o sustraído o transeñala-

do, o la restitución del daño, además de los

sesenta sueldos de la pena foral.

En orden a la a acreditación del relato y

como petición accesoria, el querellante

designaba testigos –con frecuencia su

propio mayoral o pastor– quienes jura-

ban que lo que su amo había declarado

es cierto y lo decían sobre la Cruz y las

Sagradas Escrituras, lo cual resultaba su-

ficiente, en principio, para que el Justicia

ordenara la reintegra (el apellido fue ju-

rado); cuando el Magistrado consideraba

el juramento insuficiente solicitaba más

testigos. El testigo juraba con la fórmula

de que ni por el hodio, amor, favores ni

subordinación no dirá sino la verdad.

En su caso, el Justicia de Ganaderos re-

solvía mandando hacer la reintegra en los

bienes del denunciado o, en su defecto, en

los de cualquiera de la ciudad, villa, lugar

o comunidad de aldeas donde se come-

tiera el hecho, lo que hace pensar si no se

encuentra aquí una especie de lo que hoy

llamamos responsabilidad in vigilando.

Cuando no se acreditaban los hechos ex-

puestos o no se cumplían los requisitos

legales preceptivos para su admisión, el

Justicia ordenará la cancelación del ape-

llido. En cuanto a las penas, las había va-

riopintas y no por ello menos crueles e

infamantes: la cárcel, el desorejamiento

(corte de las orejas), los azotes, el destie-

rro, el paseíllo por las calles céntricas de

la ciudad en cabalgadura, con orejas o ya

desorejado, las calonias (multas) etc.

Especial mención merece el enforcado

(ahorcamiento) en la horca sita en el

Cascajo que era la forca de los ganaderos

de Zaragoza, lo que evidencia la riguro-

sa e implacable autoridad de la Casa de

Ganaderos. Dicha forca se encontraba al

comienzo del camino de San Gregorio y

era conocida por los zaragozanos como

“la horca de ganaderos”.

Las limitaciones de la jurisdicción del Jus-

ticia de la Casa de Ganaderos de Zaragoza

comienzan con Felipe V quien decreta que la

persona elegida como Justicia en el capítulo

correspondiente habrá de ser confirmada

por la Real Audiencia y, además, que las sen-

tencias pronunciadas en los asuntos crimi-

nales podrían recurrirse ante dicho Tribunal

real. Este monarca no podía soportar la exis-

tencia de una jurisdicción independiente,

administrada por un órgano designado por

los propios ganaderos, sin intervención ofi-

cial ni control real, pero en cambio con gran

capacidad de juzgar, decidir y sancionar.

Desde el advenimiento de este primer Bor-

bón, la Casa de Ganaderos se limitará a las

cuestiones civiles y las derivadas de la admi-

nistración y defensa de cabañeras, pastos y

abrevaderos. Posteriormente y en virtud de

un Real Decreto de Fernando VII de 1826,

los cargos de Justicia y Lugarteniente que-

dan reducidos a los de Presidente y Vicepre-

sidente de la Casa de Ganaderos, hasta que

ésta, perdidas sus genuinas características,

se incorpora a la Asociación General de Ga-

nadería del Reino, se convierte después en

Sindicato agrícola y ganaderos para termi-

nar, ya en la postguerra, en una cooperativa.

Todo ello, en unos momentos históricos

en que la economía del reino dependía

en gran medida de la producción de lana

y carne, explica la conveniencia de esta-

blecer un órgano específico que, al frente

de la Cofradía de San Simón y San Judas,

popularmente llamada Casa de Ganaderos

de Zaragoza, estuviera investido de autori-

dad administrativa y judicial necesarias y

suficientes para juzgar con plena indepen-

dencia y decidir cuantas cuestiones y con-

flictos tuvieran relación con la ganadería.

Este órgano es el Justicia de la Casa de

Ganaderos de Zaragoza que, con inde-

pendencia de aquella concesión embrio-

naria de facultades judiciales otorgada a

un vecino ganadero de la ciudad, hecha

por Jaime I en 1218, es coetáneo al naci-

miento de la propia cofradía.

El Justicia es la cabeza de la Institución,

con facultades administrativas y judicia-

les, elegido por un periodo de dos años

por el Capítulo de la Casa Ganaderos, ór-

gano supremo de la misma, entre los pro-

pios ganaderos cofrades, siendo impres-

cindible que fuera, además de ganadero,

vecino de Zaragoza y, según las ordina-

ciones de 1511, que poseyera más de 400

cabezas de ganado menudo.

El Justicia era competente para juzgar

todos los asuntos civiles y criminales de-

rivados de las actividades pecuarias en

las que estuvieran interesados, activa o

pasivamente, los miembros de la Casa de

Ganaderos, sus empleados y subalternos

, o tuvieran relación con los terrenos co-

munes y de realengo de Aragón.

Territorialmente cabe destacar que las

actuaciones del Justicia de la Casa de

Ganaderos podían desarrollarse en cual-

quier lugar de Aragón en que se encon-

trase aquél si surgía el conflicto, aunque

preferentemente en la parroquia de San

Andrés, de Zaragoza, sede de la Institu-

ción o en la propia casa del Magistrado.

Texto:

Carlos de Francia Blázquez. Abogado.

invierno2017