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COPA/45
www.colegiosprofesionalesaragon.comEl JUSTICIA de la Casa de
Ganaderos de Zaragoza
cultura
cultura
E
n el año 1129, Alfonso I el Batalla-
dor otorga a los pobladores de Za-
ragoza el fuero por el que, además
de ratificar la exención de cargas, les con-
cede el aprovechamiento de los pastos y
otros ademprios (leña, piedras, yeso…)
en los sotos.
En este mismo fuero se les
otorga el privilegio llamado
del “tortum per tortum” o
de los Veinte, que constituye
la más dura ley marcial del
derecho histórico aragonés,
puesto que facultaba a los ha-
bitantes de Zaragoza a que, si
eran atacados en sus derechos, se to-
maran la justicia por su mano, prendiendo
y deteniendo al autor de la agresión sin es-
perar a ninguna otra justicia. El tortum per
tortum (daño por daño), venía a ser una
reminiscencia de la ley del talión (diente
por diente); y en todo caso implicaba una
justicia autónoma e independiente, bajo
la única supervisión de los veinte mejores
hombres elegidos en la ciudad.
En el Privilegio de los Veinte se declaró
asimismo la llamada pastura universal,
germen de la Cofradía de los Santos Si-
món y Judas, conocida como La Casa de
Ganaderos de Zaragoza, fundada en el
año 1229. La pastura universal daba dere-
cho a todos los vecinos de Zaragoza a apa-
centar sus ganados en los montes comu-
nes de Aragón, desde la localidad navarra
de Novillas hasta Pina de Aragón, y en los
demás pastos donde pasten otras bestias.
Esta concesión fue de gran valor para for-
talecer la economía y favorecer la pobla-
ción de una ciudad que, poseyendo gran
riqueza pecuaria, tenía un término pobre
en pastizales, lo que obligaba a practicar
la trashumancia con el cortejo de actos de
provisión y cuidado de cabañeras, abreva-
deros, descansaderos y balsas de sangre.
Más adelante, en el año 1235, Jaime I con-
firma la pastura universal, reafirmando
expresamente la concesión a los ciuda-
danos de Zaragoza, para uso de sus gana-
dos, de todos los prados, hierbas, pastos
y aguas en todos los montes y lugares de
su dominio, a excepción de las dehesas
antiguas reservadas al rey; en definitiva,
podían acceder a todos los montes
comunes y de realengo y debían
salvar las dehesas antiguas,
los boalares (espacios des-
tinados al apacentamiento
de los animales de labor del
lugar ), los cerrados (o sea
los montes que no fueran
comunes o de realengo) y los
campos de trigo o vid.
En la práctica, tan amplias atribuciones a
los ganaderos de Zaragoza y las correlati-
vas obligaciones de los demás municipios
de Aragón, originarían multitud de conflic-
tos acerca de la naturaleza de determinados
campos y uso de cañadas, abrevaderos etc.
Por otra parte, surgirían otro tipo de
actuaciones derivadas de las relaciones
más personales entre mayorales, pastores
y dueños del ganado, amén de los actos
que implicaran agresiones, hurtos, ro-
bos... al ganado o a los ganaderos y sub-
alternos de éstos. Finalmente, las disen-
siones y enfrentamientos con los demás
municipios de Aragón acerca de la natu-
raleza de los terrenos en los que los gana-
dos zaragozanos entraban a pastar, amén
de algunos conflictos de competencias
que surgieron con el Justicia Común y
los concejos ; recuérdese la existencia de
agrupaciones de ganaderos, como por
ejemplo el ligallo de Calatayud o la Mes-
ta de Albarracín, constituidos en lugares
estratégicos del reino para la defensas de
sus ganados y, por consiguiente, de los
pastos y terrenos que consideraban pro-
pios o exentos de los privilegios de que
disfrutaban los zaragozanos.
El Justicia es la cabeza de la Institución, con
facultades administrativas y judiciales, elegido por
un periodo de dos años (…), siendo imprescindible
que fuera, además de ganadero, vecino de Zaragoza
y poseyera más de 400 cabezas de ganado
Los órganos dependientes y auxiliares
del Justicia eran: el Lugarteniente, que lo
suplía en los casos de ausencia o impedi-
mento; el Consejo de ganaderos (entre 3
y 6 consejeros) que le aconsejaban en lo
relacionado con la jurisprudencia y dic-
taminaban en los casos graves; Abogados
y Procuradores, que prestaban asesora-
miento jurídico y representaban al Capi-
tulo; los vergueros o vedaleros, alguaciles
de la Corte del Justicia, en número de dos.
En la jurisdicción civil, los denominados
apellidos (las demandas, quejas, solicitu-
des o denuncias presentadas ante el Jus-
ticia) son prácticamente iguales a los pre-
sentados ante los demás jueces del reino,
aunque las letras (providencias para ci-
taciones, requerimientos, actos de ejecu-
ción y demás provisiones procesales) son
más sencillas y se desarrollan con mayor
rapidez, pues se despachan directamente
mediante los vergueros y sus términos son
enérgicos y podría decirse que inflexibles.
En la jurisdicción penal, la denuncia pre-
ceptiva por escrito y con ofrecimiento de
información testifical (apellido) o verbal y
acompañada únicamente del juramento del
denunciante (apellido simple) como suce-
día en caso de peligro de huida del agresor,
abren la puerta del proceso ante el Justicia.
Cuando se juzgaba a los ladrones de ga-
nado o los autores de transeñalamiento
(sustitución de la marca o señal de la ga-
nadería), el Justicia interrogaba al prendi-
do (detenido) a solas y tenía pleno poder
para dejarlo en libertad y sin limitaciones;
en este supuesto, los cargos se prueban
sumariamente y con brevedad para escar-
miento del que causa daño a los ganados,
sin que el Justicia de las Casa de Ganade-
ros tuviera que ajustarse al término foral
de veinte días para dictar sentencia.
El querellante podía comparecer ante el
Justicia personalmente o por medio de
Procurador; si era ganadero, podía tam-
bién enviar al mayoral o pastor en su nom-
bre. La parte denunciada, en cambio, tenía
vedada la posibilidad de ser representado.
El querellante relataba la situación o acto
violento que le había ocasionado pérdida
de ganado o bienes o le había supuesto
agresión, reforzando sus alegaciones con la
fórmula abibis abibis (fuerza fuerza), espe-
cie de grito de auxilio y reclamación de jus-
ticia. Generalmente, el apellido o denuncia
contenía la petición de la aprehensión de
bienes del denunciado, lo que implicaba
una solicitud de medidas cautelares.
Después de detallar los actos por los cuales
los denunciados habían prendado, robado
o agredido al ganado o al propio querellan-
te o sus subalternos, se invocaba por éste
la autoridad divina, la majestad del rey, los
privilegios de Zaragoza o el fuero concul-
cado, suplicando al Justicia la reintegra del
ganado prendido o sustraído o transeñala-
do, o la restitución del daño, además de los
sesenta sueldos de la pena foral.
En orden a la a acreditación del relato y
como petición accesoria, el querellante
designaba testigos –con frecuencia su
propio mayoral o pastor– quienes jura-
ban que lo que su amo había declarado
es cierto y lo decían sobre la Cruz y las
Sagradas Escrituras, lo cual resultaba su-
ficiente, en principio, para que el Justicia
ordenara la reintegra (el apellido fue ju-
rado); cuando el Magistrado consideraba
el juramento insuficiente solicitaba más
testigos. El testigo juraba con la fórmula
de que ni por el hodio, amor, favores ni
subordinación no dirá sino la verdad.
En su caso, el Justicia de Ganaderos re-
solvía mandando hacer la reintegra en los
bienes del denunciado o, en su defecto, en
los de cualquiera de la ciudad, villa, lugar
o comunidad de aldeas donde se come-
tiera el hecho, lo que hace pensar si no se
encuentra aquí una especie de lo que hoy
llamamos responsabilidad in vigilando.
Cuando no se acreditaban los hechos ex-
puestos o no se cumplían los requisitos
legales preceptivos para su admisión, el
Justicia ordenará la cancelación del ape-
llido. En cuanto a las penas, las había va-
riopintas y no por ello menos crueles e
infamantes: la cárcel, el desorejamiento
(corte de las orejas), los azotes, el destie-
rro, el paseíllo por las calles céntricas de
la ciudad en cabalgadura, con orejas o ya
desorejado, las calonias (multas) etc.
Especial mención merece el enforcado
(ahorcamiento) en la horca sita en el
Cascajo que era la forca de los ganaderos
de Zaragoza, lo que evidencia la riguro-
sa e implacable autoridad de la Casa de
Ganaderos. Dicha forca se encontraba al
comienzo del camino de San Gregorio y
era conocida por los zaragozanos como
“la horca de ganaderos”.
Las limitaciones de la jurisdicción del Jus-
ticia de la Casa de Ganaderos de Zaragoza
comienzan con Felipe V quien decreta que la
persona elegida como Justicia en el capítulo
correspondiente habrá de ser confirmada
por la Real Audiencia y, además, que las sen-
tencias pronunciadas en los asuntos crimi-
nales podrían recurrirse ante dicho Tribunal
real. Este monarca no podía soportar la exis-
tencia de una jurisdicción independiente,
administrada por un órgano designado por
los propios ganaderos, sin intervención ofi-
cial ni control real, pero en cambio con gran
capacidad de juzgar, decidir y sancionar.
Desde el advenimiento de este primer Bor-
bón, la Casa de Ganaderos se limitará a las
cuestiones civiles y las derivadas de la admi-
nistración y defensa de cabañeras, pastos y
abrevaderos. Posteriormente y en virtud de
un Real Decreto de Fernando VII de 1826,
los cargos de Justicia y Lugarteniente que-
dan reducidos a los de Presidente y Vicepre-
sidente de la Casa de Ganaderos, hasta que
ésta, perdidas sus genuinas características,
se incorpora a la Asociación General de Ga-
nadería del Reino, se convierte después en
Sindicato agrícola y ganaderos para termi-
nar, ya en la postguerra, en una cooperativa.
Todo ello, en unos momentos históricos
en que la economía del reino dependía
en gran medida de la producción de lana
y carne, explica la conveniencia de esta-
blecer un órgano específico que, al frente
de la Cofradía de San Simón y San Judas,
popularmente llamada Casa de Ganaderos
de Zaragoza, estuviera investido de autori-
dad administrativa y judicial necesarias y
suficientes para juzgar con plena indepen-
dencia y decidir cuantas cuestiones y con-
flictos tuvieran relación con la ganadería.
Este órgano es el Justicia de la Casa de
Ganaderos de Zaragoza que, con inde-
pendencia de aquella concesión embrio-
naria de facultades judiciales otorgada a
un vecino ganadero de la ciudad, hecha
por Jaime I en 1218, es coetáneo al naci-
miento de la propia cofradía.
El Justicia es la cabeza de la Institución,
con facultades administrativas y judicia-
les, elegido por un periodo de dos años
por el Capítulo de la Casa Ganaderos, ór-
gano supremo de la misma, entre los pro-
pios ganaderos cofrades, siendo impres-
cindible que fuera, además de ganadero,
vecino de Zaragoza y, según las ordina-
ciones de 1511, que poseyera más de 400
cabezas de ganado menudo.
El Justicia era competente para juzgar
todos los asuntos civiles y criminales de-
rivados de las actividades pecuarias en
las que estuvieran interesados, activa o
pasivamente, los miembros de la Casa de
Ganaderos, sus empleados y subalternos
, o tuvieran relación con los terrenos co-
munes y de realengo de Aragón.
Territorialmente cabe destacar que las
actuaciones del Justicia de la Casa de
Ganaderos podían desarrollarse en cual-
quier lugar de Aragón en que se encon-
trase aquél si surgía el conflicto, aunque
preferentemente en la parroquia de San
Andrés, de Zaragoza, sede de la Institu-
ción o en la propia casa del Magistrado.
Texto:
Carlos de Francia Blázquez. Abogado.
invierno2017




