Bifar 135 (Web)

[30] Servicios Colegiales l apartado 9 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, intro- ducido por el Real Decreto Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, establece la obligatoriedad de llevanza del registro diario de la jornada, con entrada en vigor el pasado 12 de mayo. En aplicación del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, y en atención al Cri- terio Técnico 101/2019 de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Guía sobre Registro de Jornada del Ministerio de Tra- bajo, Migraciones y Seguridad Social, se procede a recoger en este artículo un resumen de la obligación de llevar por parte de las empresas un registro diario de la jornada, no solo de los trabajadores a tiempo parcial, sino también de los tra- bajadores a tiempo completo. El registro diario de la jornada se aplica a la totalidad de trabajadores, al mar- gen de su categoría o grupo profesio- nal, a todos los sectores de actividad y a todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño u organización del trabajo, siempre y cuando estén incluidas en el ámbito de aplicación que define el artícu- lo 1 del Estatuto de los Trabajadores. Así, las empresas quedan obligadas al regis- tro diario de jornada también respecto de trabajadores “móviles”, comerciales, tem- porales, trabajadores a distancia o cua- lesquiera otras situaciones en las que la prestación laboral no se desenvuelve, total o parcialmente, en el centro de tra- bajo de la empresa. Para los trabajadores con contrato a tiem- po parcial, ya existe una obligación de registro regulada en el artículo 12.4.c) del Estatuto de los Trabajadores. 1.- La empresa garantizará el registro diario de la jornada de cada trabajador. Entrando en el análisis del referido artículo, en el primer párrafo del artículo 34, apar- tado 9, se establece: “La empresa garan- tizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo: Por lo tanto, lo que debe ser objeto de registro es la jornada de trabajo realizada diariamente. Asimismo, se debe interpre- tar de forma conjunta el registro diario de la jornada con el resto del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la posibilidad de establecer la distribu- ción irregular de la jornada y la flexibilidad horaria. Es decir, hay que considerar, asi- mismo, todas las posibilidades que permi- te el ordenamiento laboral en materia de distribución de tiempo de trabajo. El registro de la jornada deberá ser diario y de cada trabajador, por lo que no basta- rá con exhibir el horario general de aplica- ción de la empresa, el calendario laboral o los cuadrantes horarios elaborados para determinados periodos, que suponen una previsión de trabajo para un periodo, pero no las horas efectivamente trabajadas en dicho periodo. 2.- Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consul- ta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa , se organizará y documentará este registro de jornada. Por lo tanto, el instrumento idóneo para la organización y para establecer cómo se documenta el registro diario de la jornada en la empresa es la negociación colec- tiva o los acuerdos de empresa, a través de los cuales se deberá precisar todos los aspectos relacionados con el registro de las interrupciones, pausas o flexibilidad del tiempo de trabajo. Tan solo en defecto de convenio o acuer- do colectivo corresponde al empresario establecer un sistema propio que, en todo caso, debe someterse a la consulta de los representantes legales de los trabajado- res. De no existir representación legal de los trabajadores ni previsión en convenio o acuerdo colectivo, la organización y docu- mentación del registro corresponderá al empresario, que deberá cumplir necesa- riamente con los requisitos y objetivos previstos en la norma. La existencia y obligación del registro dia- rio no se hace depender de su previsión o regulación concreta en negociación colec- tiva o acuerdo de empresa, siendo exigible en todo caso. 3.- Conservación del registro de jornada. El párrafo tercero del mencionado artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajos establece que la empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus represen- tantes legales y de la Inspección de Tra- bajo y Seguridad Social. Debe entenderse válido, según recoge el Criterio Técnico 101/2019 de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cualquier medio, siempre que el mismo garantice la fiabilidad y veracidad respecto de los datos registrados diariamente. Asimismo, el hecho de que los registros deban permanecer a disposición de las personas trabajadoras, de sus represen- tantes legales y de la Inspección de Traba- jo y Seguridad Social, conlleva el que sea posible acceder a dichos registros en cual- quier momento, cuando así sea solicitado por los trabajadores, sus representantes y por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, e implica que los registros tienen que estar y permanecer físicamente en el centro de trabajo, o ser accesibles desde el mismo de manera inmediata. n El registro diario de la jornada Artículo sobre la obligación de llevar, por parte de las empresas, un registro diario de la jornada, no solo de los trabajadores a tiempo parcial, sino también de los trabajadores a tiempo completo. Medrano Asesores

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